15 de noviembre de 2024

NCN

Para que el ciudadano tenga el control.

¿Cuál es el marco constitucional de la suspensión de despidos y cómo proteger al trajador?. Por Juan Pablo Chiesa

En el marco de la emergencia sanitaria decretada con motivo de la llegada al país del COVID-19, el Presidente por medio del DNU 329/2020 dispuso la prohibición de los despidos sin justa causa (Art. 245 LCT) y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (Art. 247) LCT. Asimismo, se prohíben las suspensiones por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, reguladas en el artículo 221 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Estos mecanismos, perfectamente legítimos en condiciones normales de ejercicio laboral, resultan incompatibles con el principio de solidaridad y esfuerzo compartido que recubre la totalidad de las medidas implementadas por el gobierno frente a la situación excepcional que nos toca vivir y afecta al mundo entero.

En época de coronavirus, debemos recordar el espíritu del Derecho del Trabajo, que se rige por principios que garantizan la indemnidad del trabajador frente a la diferencia de poder que posee en relación a su empleador. Es primordial en esta rama del derecho el principio protectorio, el cual no sólo evidencia el desequilibrio entre las partes del contrato individual sino que demuestra el esfuerzo del legislador por buscar que aquellas diferencias busquen un punto de equilibrio, que neutralice las mismas. Frente a la incertidumbre generada por la llegada y propagación del coronavirus al país, la prohibición de los despidos y las suspensiones se presenta como una alternativa para proteger a los más vulnerables en el binomio empleador-trabajador.

El mismo decreto exceptúa el art. 223 bis, de suspensiones concertadas para que haya un mutuo acuerdo entre partes y una justa composición de intereses. La aplicación de este tipo de suspensión por parte del empleador, procede frente a causas económicas como falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, pero debe ser aceptada previamente por el trabajador.

Esta figura fue incorporada a la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, en octubre 1996, mediante la ley 24.700, pero podemos encontrar su origen en los usos y costumbres, una fuente de derecho predominante en el Derecho del Trabajo en ocasión a su dinamismo y a su vorágine evolucionista.

A diferencia de las suspensiones legales por causas económicas o disciplinarias, el empleador puede, durante un período determinado de tiempo, suspender las tareas al trabajador, pagando una asignación no remunerativa. La suspensión concertada en el artículo 223 bis LCT probablemente sea la más justa en el marco de esta pandemia, ya que prevé un sistema según el cual el trabajador está suspendido por el plazo que resulte necesario, con un acuerdo con el organismo sindical correspondiente, y por medio del cual el empleador se compromete a pagar una suma no remunerativa equivalente a un porcentual del salario neto, que permite preservar la subsistencia, que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.

Ante la batalla que libramos contra este enemigo invisible que es el coronavirus, y la real falta de trabajo o fuerza mayor, el trabajador en el mayor de los casos no presta servicios, porque la actividad por él desarrollada no es considerada «esencial», y si bien debería percibir la remuneración, el empleador reduciría notablemente sus erogaciones, teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de producción.

Frente a la ampliación del aislamiento social preventivo y obligatorio, esta solución resulta beneficiosa tanto para los trabajadores «no esenciales» como para los empresarios, que reducirían notablemente sus erogaciones, y al mismo tiempo exige un sacrificio de ambas partes.

*abogado (UBA), doctrinario laboralista

Deja una respuesta