El derecho al olvido no es un derecho olvidado
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió con fecha 8 de noviembre de 2011, en el í¢â‚¬Å“Recurso de hechoí¢â‚¬Â deducido por la demandada en la causa í¢â‚¬Å“Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.í¢â‚¬Â, S.C. N. 112. XLII, , confirmando que un deudor, haya pagado o no su deuda, tiene derecho al í¢â‚¬Å“olvidoí¢â‚¬Â de sus datos financieros negativos y por ende, que los mismos sean suprimidos del Registro Central de Deudores del Sistema Financiero, una vez que transcurran los plazos que se establecen en la normativa vigente.
El hecho de que la información sea suprimida de la Central de Deudores del Sistema Financiero, no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos.
Con anterioridad ya se había señalado en los autos “C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA – (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, la pertinencia del derecho de todo individuo a no quedar sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado, por cuanto ello podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad del reingreso del mismo al circuito comercial. El derecho al “olvido” consiste en la facultad que tiene el afectado de exigir que transcurrido cierto tiempo, los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bancos de datos crediticios ni difundidos.
La admisión de su ejercicio no impide que el acreedor pueda perseguir el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible.
Por su imperio, es posible liberarse al cabo de dos años -si se procedió a la cancelación de la deuda o si ésta de “otro modo” resultó extinguida- o de cinco -si no lo hizo-, contados en este último caso a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible.
No se considera última información archivada a aquella asentada en un registro como constancia final de una serie o sucesión de datos, es decir, la mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores en la base de datos cuestionada.
Se sustenta en el artículo 26 de la ley 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto prescribe, en su inc. 4: “Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.
Dicha norma es reglamentada por el artículo 26 del decreto n° 1558/01, que en su parte pertinente dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción”.
No existe referencia alguna en las normas examinadas, que conduzcan a concluir que el plazo de cinco años comience a contarse desde la producción de la mora.
La imprecisión o poca claridad que exhibe el decreto 1558/01 acerca del momento en que comienzan a correr los plazos, se subsana de esta manera mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajusta estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326.
La hermenéutica que se propicia permite preservar datos actualizados veraces, ciertos, objetivos y adecuados respecto de aquellos deudores morosos que persisten en su incumplimiento, finalidad ínsita del régimen legal en estudio, en la medida que medie una adecuada diligencia del informante.
Resulta un absurdo que el derecho al olvido establecido por el legislador se vea opacado por el método de cálculo que establece su reglamentación.
Concordamos con que cinco años es un plazo suficiente, sobre todo teniendo en cuenta que en el mundo actual los individuos están sometidos a una marcada imprevisibilidad económica.
Los datos que surgen de los asientos identifican a las personas registradas y, muchas veces, determinan un estigma para las mismas que frecuentemente trae aparejado consecuencias dañosas.
Atinadamente, nuestro más Alto Tribunal ha priorizado la reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero, optando por una inteligencia de los hechos y de las normas que no implique una postergación sine die, la resolución de una controversia legítima.
Por los doctores Roberto E. Damboriana y Clara María Costamagna