15 de noviembre de 2024

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Para que el ciudadano tenga el control.

La Diputada Soledad Carrizo sobre el decreto de Mauricio Macri y la necesidad de una ley

La diputada por Córdoba de la UCR, Soledad Carrizo se refirió al decreto emitido en el día de la fecha por el Presidente Mauricio Macri, que lleva el N. 815; y si bien lo señaló como un gesto positivo, expresó su deseo de lograr la sanción de la ley que regule la transición y traspaso de atributos del presidente de la Nación, sobre todo en lo que hace al informe de la gestión saliente.
La diputada puntualizó: «Celebramos la importancia de este legado, pero resaltamos la necesidad de una Ley Nacional que trascienda los deseos de transparencia y rendición de cuentas para este gobierno. Impulsamos un proyecto de ley para regular los proceso de transición y traspaso de poder hacia el futuro».

Dicho proyecto es el 5328-D-2019 y establece:

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y TRASPASO DE ATRIBUTOS DEL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el proceso de transición y el traspaso de atributos presidenciales entre el Presidente de la Nación Argentina en mandato y el Presidente proclamado, y demás autoridades del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 2.- Entiéndase por transición al proceso de publicidad y suministro de información, cooperación e interacción entre autoridades en funciones y proclamadas pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la actuación de la Comisión de Transición creada al efecto, durante el periodo comprendido entre la proclamación del presidente electo efectuada por la Asamblea Legislativa y 10 días hábiles posteriores desde la toma de posesión del cargo.
Entiéndase por traspaso de mando al acto de entrega y aceptación personal de los atributos de mando del Presidente de la Nación con mandato concluido hacia el Presidente proclamado.
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación. Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de esta ley la administración central y a los organismos descentralizados, comprendidos en el Sector Público Nacional definido por Ley 24.156 de la Administración Financiera y De los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, quienes tienen la obligación de ofrecer la información requerida por la autoridad del artículo 5 de la presente.
CAPÍTULO II – TRANSICIÓN DE GOBIERNO Y AUTORIDADES.
ARTÍCULO 4.- La transición de gobierno. La transición de gobierno se inicia con el Decreto de convocatoria del Presidente en mandato para la integración de la Comisión de Transición, una vez proclamado el nuevo Presidente por la Asamblea Legislativa, y concluye sus funciones 10 días hábiles posteriores a la toma de posesión del cargo.
Durante el periodo señalado la Comisión desarrollará todas las acciones tendientes a relevar, sistematizar, procesar y publicar toda la información señalada en el artículo 8 de la presente para la elaboración del informe de transición.
ARTÍCULO 5.- Comisión de Transición de Gobierno. Crease la Comisión de Transición de Gobierno, integrada por 5 (cinco) miembros y 1 (un) coordinador general designado por el Presidente en mandato, y 5 (cinco) representantes del Presidente proclamado. Los miembros designados por el Presidente en mandato deberán ser autoridades con cargo no inferior a Director y todos los integrantes de la comisión desempeñaran sus tareas ad honorem.
ARTÍCULO 6.- Funciones. Serán funciones de la Comisión de Transición:
a) El relevamiento de toda la información necesaria para la elaboración del informe de transición, pudiendo requerir informes de gestión a cada ministerio y demás entidades alcanzadas por el artículo 3 de la presente.
b) La sistematización y procesamiento de la información relevada para la elaboración del informe de transición.
c) Elaborar y publicitar el informe de transición.
d) La colaboración y cooperación entre sus miembros para el desarrollo de procesos de instrucción y capacitación de las autoridades proclamadas.
e) La planificación y organización del proceso de transición, definiendo sus objetivos, actividades y cronograma de ejecución.
f) Concertar reuniones de transición entre el Presidente de la Nación en mandato y el Presidente proclamado y sus equipos de trabajo.
ARTÍCULO 7.- Plan y cronograma del proceso de transición. Una vez integrada la Comisión de Transición debe elaborar y publicar el cronograma de trabajo del proceso de transición, definiendo objetivos, actividades y plan de ejecución.
ARTÍCULO 8.- Informe de Transición. El informe de Transición es elaborado por la Comisión de Transición, e incluirá, como mínimo, la siguiente información correspondiente a las entidades señaladas en el artículo 3 de la presente:
a) Estructura, organigrama y competencias.
b) Nómina de personal y situación, incluyendo modalidad laboral, funciones y remuneración.
c) Detalle de la ejecución presupuestaria del ejercicio en curso, desagregado por cada unidad ministerial y sus dependencias.
d) Información sobre créditos otorgados y solicitados.
e) Estado de deuda contraída por el Estado Nacional con el detalle de todas las obligaciones pendientes de pago y estado de negociación o propuesta de financiamiento existentes.
f) Detalle de todas las disposiciones administrativas aprobadas cuya entrada en vigencia sea posterior a la toma de posesión del Presidente proclamado.
g) Descripción detallada y estado de situación de todos los reclamos, peticiones o recursos administrativos en los que el Organismo sea parte.
h) Detalle de compromisos y obligaciones de pago en mora con los proveedores del Estado Nacional en todas sus unidades.
i) Licitaciones en proceso de adjudicación.
j) Estado de situación de las concesiones y obras públicas en curso.
k) Disponibilidad monetaria y liquidez del Tesoro Nacional.
l) Inventario de los bienes muebles, inmuebles y recursos físicos por cada unidad administrativa.
m) Inventario de Activos Digitales internos o externos entendiéndose estos últimos como todas las aplicaciones, bases datos, sitios, cuentas, perfiles y dominios, que representan al Estado Nacional en el ámbito digital y sean propiedad del mismo con sus respectivas claves de acceso.
La Procuración del Tesoro de la Nación deberá brindar una descripción y estado de situación sobre los juicios en los que el Estado sea parte; incluyendo un detalle de los procesos arbitrales en los que el Estado nacional sea parte.
ARTÍCULO 9.- El informe de transición será redactado por la Comisión en cumplimiento del plan de trabajo propuesto. Los representantes del Presidente proclamado podrán requerir de manera fundada información o detalles adicionales a los enumerados en el artículo 8 siempre que fueran necesarios para aclarar, ampliar o actualizar el Informe de Transición.
Una vez concluido el informe, deberá ser presentado por la Comisión de Transición al presidente en mandato quien dispondrá su entrega al Presidente proclamado en un plazo no inferior a los cinco (5) días previos a la toma de posesión del cargo.
Los representantes del Presidente electo podrán acompañar observaciones o informes separados debiendo fundar las causas.
La Comisión de Transición funcionará hasta diez (10) días posteriores a la toma de posesión para el ejercicio de funciones de colaboración o cooperación con las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 10.- Publicidad. El informe de transición y demás informes adicionales presentados son de carácter público y la Comisión promoverá su amplia difusión; debiendo ser registrados para su conservación. El contenido del Informe de Transición podrá ser consultado por cualquier persona, en las condiciones que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 11. Prohibiciones.- Las autoridades en mandato no podrán durante el período de transición y bajo pena de nulidad:
a) Donar o ceder gratuitamente bienes del Estado Nacional.
b) Suspender el pago de compromisos u obligaciones vigentes que tengan asignación de fondos para ello siempre que no existiere causa fundada.
c) Iniciar procesos de licitaciones y/o contrataciones que excedan los compromisos establecidos en la Ley de Presupuesto vigente o que comprometan los presupuestos de ejercicios futuros sin la autorización legislativa expresa pertinente;
d) Aumentar los gastos previstos en el presupuesto con fondos provenientes de los incrementos de los recursos de financiamiento no previstos presupuestariamente, aun cuando tal facultad estuviere contemplada en la ley del ejercicio presupuestario.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRASPASO DE MANDO
ARTÍCULO 12.- La fórmula presidencial proclamada deberá prestar juramento ante la Asamblea Legislativa durante el décimo (10mo) día del mes de diciembre del año en que fuese electa. Una vez realizada la jura, durante el mismo día, el presidente proclamado recibirá los atributos personalmente en la Casa de Gobierno por parte del Presidente con mandato cumplido.
ARTÍCULO 13.- Juramento de ministros. Después de efectuada el traspaso del mando, el Presidente de la Nación deberá designar a sus ministros, quienes prestarán el juramento de ley.
CAPITULO IV.- DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 14.- La elaboración y publicidad del informe de transición se efectuarán sin perjuicio de que el Presidente en mandato sea reelecto, en cuyo caso se resolverá la integración de una comisión de transición a cargo Jefe de Gabinete de Ministros junto a cinco (5) representantes con cargo no inferior a director en actividad y un (1) representante por cada fórmula que haya competido en las elecciones generales a presidente, quien deberá hacer entrega del informe respetando el plazo dispuesto en el artículo 9 de la presente.
ARTÍCULO 15.- Dispóngase la asignación presupuestaria especial en la ley Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal correspondiente al año de la elección presidencial. El presidente en mandato dispondrá en la convocatoria para la integración de la comisión según artículos 9 y 14 la asignación del espacio edilicio y los recursos físicos necesarios para su funcionamiento.
ARTÍCULO 16.- comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Sin embargo, el presidente Mauricio Macri, emitió en el día de la fecha el decreto 815 publicado en el Boletín Oficial, que argumenta que la «rendición de cuentas a la ciudadanía es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el sistema representativo y republicano que adopta nuestra Nación como forma de gobierno». Por lo que establece que el Ejectuvo deberá informar el estado resultante de sus 4 años de gestión.

El nuevo decreto establece

ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, previo a la finalización del mandato presidencial establecido en el artículo 90 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, deberá informar a la ciudadanía sobre el estado de la Nación resultante de los CUATRO (4) años de gestión.

ARTÍCULO 2°.- En atención a su trascendencia institucional, dicha información sobre el estado de la Nación será difundida a través de cadena nacional y de otros medios de comunicación.
Entre los considerandos del decreto, que también lleva la firma del jefe de Gabinete, Marcos Peña, se indica que «la rendición de cuentas a la ciudadanía es uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el sistema representativo y republicano que adopta nuestra Nación como forma de gobierno».

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