La prohibición de la ley de lemas en San Javier es constitucional, por Luis Pastori
Por Luis Pastori
La Reforma de 1994 introdujo en el art. 123 de la Constitución Nacional la noción de autonomía como un atributo expreso de los municipios, delimitando cinco áreas en que la misma debe ser “asegurada”: lo institucional, lo político, lo administrativo, lo financiero y lo económico, y donde las constituciones provinciales deben definir el alcance de dichas autonomías.
Por su lado, la Constitución de Misiones consagra desde su sanción en 1958 la autonomía política, administrativa y financiera de los municipios “ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder” (Art. 161 C.P.) La autonomía política se refiere, claro está, a la capacidad de elección popular de sus propias autoridades locales.
El Art. 171 de la C.P. atribuye a los municipios la facultad de convocar a elecciones municipales, así como dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades. Ahora bien, a los municipios de primera categoría –es decir, a los que superan los 10.000 habitantes- a saber: Apóstoles, Aristóbulo del Valle, Dos de Mayo, Campo Grande, Candelaria, Garupá, Posadas, Eldorado, Bernardo de Irigoyen, Andresito, El Soberbio, San Vicente, Wanda, Iguazú, Esperanza, Leandro N. Alem, Puerto Rico, Montecarlo, Campo Ramón, Campo Viera, Oberá, Jardín América, San Ignacio, San Javier, San Pedro y 25 de Mayo (Censo 2010), la C.P. en su artículo 170 les asigna la facultad de dictarse su propia carta orgánica para su gobierno.
Es decir, estamos hablando de 26 municipios sobre un total de 76, lo cual podrá variar con el próximo censo de población previsto para el 2020. A la fecha lo han hecho o están en proceso de tener su propia Carta Orgánica un total de 15 municipios.
En tales casos, las cartas orgánicas reemplazan a la Ley Orgánica Municipal (antigua Ley 257), por lo que en pleno uso de su autonomía institucional y política pueden fijar sus propias normas electorales, es decir pueden prohibir expresamente regímenes de elección indirecta de las autoridades como lo es la llamada “Ley de Lemas”.
A tal punto esto es así, que la propia Ley XI N° 3 (antes Ley 2771) llamada “Ley de Lemas” establece en su artículo 46 que “Los municipios cuyas cartas orgánicas remiten a las normas electorales para las elecciones provinciales, se rigen por el régimen electoral determinado por la presente Ley”. El texto es muy claro, determina que los municipios en sus cartas orgánicas pueden optar o no en sus respectivas C.O. remitirse a las normas electorales provinciales, o contrariamente, dictar sus propias normas. Repito, es la propia ley de lemas la que dice que los municipios de primera categoría con carta orgánica, pueden o no adoptarla. Todo ello, sin perjuicio claro está, de considerar que dicho sistema electoral retrógrado y mañoso viola el principio constitucional del voto directo para el cargo de intendente municipal y que el oficialismo provincial se empeña en no discutir.
Por ese motivo, felicitamos al pueblo de San Javier y a los convencionales que lo representan, por la libre y soberana resolución tomada en la Carta Orgánica del Municipio sancionada el pasado 18 de Febrero de 2019. En su autonomía municipal en el plano político, San Javier ha dado un gran avance institucional, no solo prohibiendo la aplicación de la Ley de Lemas y estableciendo la simple pluralidad de sufragios para la elección de sus autoridades municipales, sino también y entre otras medidas, garantizando la representación de un tercio de los concejales para la oposición, y estableciendo el calendario electoral de manera fija el cuarto domingo de Octubre cada 4 años. Por ese motivo, invitamos a todos los pueblos y municipios de primera categoría que desean eliminar la ley de lemas en sus municipios, a organizarse para reformar y redactar sus cartas orgánicas, que la Constitución y el ejemplo de San Javier los avala.
*CPN Luis M. Pastori
Diputado Nacional (UCR/CAMBIEMOS)